CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
DEL INS
Artículo
4.-
La Junta Directiva
y el presidente ejecutivo
El
Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente
manera:
a)
Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida
experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la
administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y
extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos
determina el artículo 1253 del Código Civil.
Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente
por
la Ley N.°
4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas
directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable.
Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o
prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades
anónimas en cuyo capital participe el INS.
b)
Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno,
que se regirán por las siguientes disposiciones:
1)
En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los
miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.
2)
Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener
reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas,
financieras, de seguros o de administración de empresas.
Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional
equivalente. De ellos, al menos uno
deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.
3)
Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley
les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración,
ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de
indemnizaciones de seguros.
4)
Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen
de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará,
en lo que corresponda, lo establecido en
la Ley N.º
4646, de 20 de octubre de 1970.
5)
No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de
la Institución
, ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de
otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.
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