Artículo 12- Manejo de información confidencial. La información que obtenga el Instituto Nacional de Seguros
(INS) de
sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter
confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio. Su
conocimiento, por parte de terceros, queda
restringido, salvo cuando así lo solicite una
autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos.
También, es confidencial la información relacionada con
cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos
estratégicos, comerciales
y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros. La confidencialidad de la información será
declarada por la Junta Directiva como órgano
máximo de decisión y deberá contener el fundamento técnico y legal correspondiente, así
como el plazo
durante el cual la información tendrá dicho carácter.
Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo
considere conveniente la Administración, cuando un órgano jurisdiccional o
alguna entidad pública en atención del ejercicio de sus competencias
constitucionales o legales de control, supervisión, vigilancia o fiscalización de la Hacienda Pública así lo
soliciten y en los
casos previstos por leyes especiales, así como cuando se refiera a información de divulgación general relativa a sus
actividades y posición financiera, exigible por
igual a todas las entidades aseguradoras en
virtud de su participación en el mercado de seguros, de conformidad con lo
establecido en la normativa reguladora del mercado de seguros.
Toda la información que se genere a partir de las
tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por
el INS, es propiedad de este último, salvo la información de carácter personal del cliente, que es confidencial y de la cual es su
dueño, de conformidad con lo que al respecto
disponen la Ley N.° 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 7 de julio de 2011; Ley N.° 8653, Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008 y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora
del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
Los funcionarios del INS, o cualquier tercero que tenga
acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo; además, deberán
contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle
un uso distinto del autorizado por el INS.
Sin embargo, las partes contractuales, los terceros
interesados y a quienes ellos autoricen tendrán acceso a toda aquella
información relacionada con sus bienes, intereses o derechos, producto de las
tratativas preliminares, la celebración, el desarrollo, la ejecución y la
terminación del contrato de seguros, tal como pero no limitada a dictámenes
médicos, ajustes de pérdidas y peritajes, para la defensa de sus intereses y
derechos. Lo anterior, pudiendo eliminarse la información que constituya
objetivamente secreto industrial o comercial.
La confidencialidad de la información no incluye ni
comprende los estados financieros, sus ingresos, la custodia, los
procedimientos y las actividades administrativas, la
inversión, el gasto y su evaluación, el balance de situación, el estado de resultados, sus anexos
y, en general,
el resto de la información contable, que es de carácter público.
(Así reformado
por el artículo 2° de la ley N° 9790 del 9 de diciembre de 2019)