Artículo 2°.-Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros
sobre la vida contra incendios y en general contra riesgos de todo género
actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con carácter
provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo de cr ete para cada
clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio,
lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la
publicación de esta ley.
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