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Artículo 25.- (*)Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre
el Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta
por juicio arbitral, excepto en lo en que concierne al seguro de riesgos
profesionales.
(*) (INTERPRETADO por Resolución de la Sala
Constitucional N° 2307-95 del 9 de mayo de 1995, en el sentido que en toda cuestión de
hecho o de derecho que surja entre el Instituto Nacional de Seguros y el Asegurado, el
arbitraje es un medio alternativo para resolver la disputa, si las partes lo pactan
voluntaria y libremente).
Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no
tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a
cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción
Contencioso-Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad
o por haber sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto
los declara lesivos a los intereses públicos que representa.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de
1973).
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