Artículo 2º.-Las Compañías, Sociedades o
Agencias de seguros sobre
la vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo
género,
actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando
con
carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para
cada
clase de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el
monopolio, lo cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del
año
siguiente a la publicación de esta ley.
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