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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 12 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.-Los contratos de seguros existentes en el momento en

que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente,

continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o

fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados en la

Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el

Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán

registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo,

so pena de multa de ¢ 1.000-00 para el asegurador y de ¢ 500-00 para el

asegurado.

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