Artículo 3º.-Los contratos de seguros existentes en el momento en
que el Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase
correspondiente,
continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del
plazo o
fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados
en la
Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale
el
Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán
registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto
respectivo,
so pena de multa de ¢ 1.000-00 para el asegurador y de ¢ 500-00
para el
asegurado.
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