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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 12 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Desde la fecha que el ejecutivo declare asumir el

monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a las compañías,

sociedades y agencias y particulares el tramitar operaciones de seguro de

la clase indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como

inexistentes y sin valor, las pólizas expedidas en contravención de esta

ley y que deban tener su realización en el país.

Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en

cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en una

pena de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará con

sujeción al artículo 53 del Código Penal vigente; y en inhabilitación de

tres a seis meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que

señala el artículo 57 del expresado cuerpo de leyes.

Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria

señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.

Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio fuese

imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas a su

representante legal y a la entidad representada sólo la de inhabilitación

absoluta.

Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa de

violación tendrán la misma categoría.

Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las

causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de Seguros

del Estado.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de

1973).

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