Artículo 4º.- Desde la fecha que el
ejecutivo declare asumir el
monopolio de toda clase de seguros, quedará prohibido a las
compañías,
sociedades y agencias y particulares el tramitar operaciones de
seguro de
la clase indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como
inexistentes y sin valor, las pólizas expedidas en contravención
de esta
ley y que deban tener su realización en el país.
Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en
cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en
una
pena de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará
con
sujeción al artículo 53 del Código Penal vigente; y en
inhabilitación de
tres a seis meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que
señala el artículo 57 del expresado cuerpo de leyes.
Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria
señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.
Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio
fuese
imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas
a su
representante legal y a la entidad representada sólo la de
inhabilitación
absoluta.
Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa
de
violación tendrán la misma categoría.
Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las
causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de
Seguros
del Estado.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).