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 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 12 - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22.- Las garantías reales que reciba el Instituto por sus

inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer grado

excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a la

Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas del

grado inmediato inferior.

(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio de

1973).

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