Artículo 22.- Las garantías reales que
reciba el Instituto por sus
inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer
grado
excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a
la
Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas
del
grado inmediato inferior.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 5279 de 27 de julio
de
1973).
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