Buscar:
 Normativa >> Ley 12 >> Fecha 30/10/1924 >> Articulo 4
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 12 - Articulo 4
Ir al final de los resultados
Artículo 4
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL INS

 

Artículo 4.- La Junta Directiva y el presidente ejecutivo

 

El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

 

a) Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente por la Ley N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable.  Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.

 

b) Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno,  que se regirán por las siguientes disposiciones:

 

1) En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.

 

2) Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas.  Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional equivalente.  De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

 

3) Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.

 

4) Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.

 

5) No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de la Institución , ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.

Ir al inicio de los resultados