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ARTÖCULO 3§- Ref¢rmase el art¡culo 12 de la citada ley N§
1922, el
cual se leer as¡:
Art¡culo 12.- Los auxilios y las becas se otorgar n
independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente
a los
escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros, cubrir n
gastos
de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para
su
rehabilitaci¢n; las segundas: estudios secundarios,
universitarios,
vocacionales o en escuelas profesionales en el pa¡s, y la cuant¡a
de las
mismas no podr exceder de lo que disponen nuestras leyes y
reglamentos
sobre becas. Excepcionalmente podr n otorgarse becas para cursar
estudios
universitarios en el extranjero sobre profesiones que no imparte
la
Universidad de Costa Rica. En todo caso, dichos beneficios no
exceder n
de la suma de doscientos colones (C 200.00) mensuales".
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