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 Normativa >> Ley 3990 >> Fecha 06/11/1967 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 3990 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

ARTÖCULO 3§- Ref¢rmase el art¡culo 12 de la citada ley N§

1922, el

cual se leer  as¡:

Art¡culo 12.- Los auxilios y las becas se otorgar n

independientemente de las pensiones, atendiendo primordialmente

a los

escasos recursos de quienes los soliciten; los primeros, cubrir n

gastos

de curaciones y pago de servicios profesionales y de enseres para

su

rehabilitaci¢n; las segundas: estudios secundarios,

universitarios,

vocacionales o en escuelas profesionales en el pa¡s, y la cuant¡a

de las

mismas no podr  exceder de lo que disponen nuestras leyes y

reglamentos

sobre becas. Excepcionalmente podr n otorgarse becas para cursar

estudios

universitarios en el extranjero sobre profesiones que no imparte

la

Universidad de Costa Rica. En todo caso, dichos beneficios no

exceder n

de la suma de doscientos colones (C 200.00) mensuales".

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