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 Normativa >> Ley 6758 >> Fecha 04/06/1982 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 6758 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13.-La Junta Directiva del Instituto cancelará una concesión

otorgada cuando se dé cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando haya incumplimiento del concesionario sobre los fines del

proyecto y de las normas técnicas que emita el Instituto.

b) Cuando exista violación a las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Cuando se incumplan cláusulas contractuales.

ch) Cuando se varíe el destino indicado para las tierras o las

edificaciones.

d) Cuando no se acaten las disposiciones y órdenes de la oficina

ejecutora sobre aspectos previamente establecidos.

e) Cuando se traspase o ceda, total o parcialmente, o se grave una

concesión, sin autorización previa y expresa del Instituto.

En los casos citados, las instalaciones o edificaciones pasarán a

formar parte del patrimonio del Instituto, sin perjuicio del cobro de los

daños y perjuicios causado al proyecto.

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