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TITULO VI
Terminación del Negocio por Cualquier Causa
CAPITULO UNICO
Artículo 24.- La disolución de una sociedad financiera se hará conforme a las causales determinadas en el Código de Comercio vigente.
Cuando dicha disolución fuere por acuerdo de los socios, deberá comunicarse esa circunstancia a la Superintendencia General de Entidades
Financieras, mediante carta certificada, con una anticipación no menor de
tres meses a la fecha a partir de la cual se va a disolver la sociedad de
que se trata.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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