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CAPITULO II
Autorización y Condiciones para Funcionar
Artículo 3º.- Las empresas financieras deberán usar en su
denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios,
la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la
naturaleza de sus actividades como de esa índole. Unicamente usarán el
término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones
financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Dichas empresas financieras deberán mantener un capital suscrito y
pagado no inferior a una quinta parte del capital mínimo establecido en
el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional para los
bancos privados, el cual deberá ser calificado y, en su caso, aceptado
por la Superintendencia General de Entidades Financieras para los efectos
de esta ley.
Las empresas financieras no podrán reducir su capital social sin
autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las
empresas financieras deberán destinar anualmente no menos del cinco por
ciento (5%) de sus utilidades líquidas a la constitución de una reserva
especial, hasta que ésta alcance el veinte por ciento (20%) del capital
social. Esta reserva se utilizará, en primera instancia, para cubrir las
eventuales pérdidas económicas de la respectiva empresa financiera.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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