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Artículo 6º.- El trámite de inscripción a que se refiere el artículo
anterior, deberá hacerse mediante solicitud escrita ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras e incluyendo los
siguientes documentos:
a) Copia del testimonio de la escritura de constitución de la sociedad,
con razón notarial de que es copia fiel del testimonio registrado, o
certificación actualizada del Registro Público de la Propiedad;
b) Nombre y demás calidades de sus socios, directores, vigilantes y
apoderados generales o generalísimos; y
c) Descripción de las diferentes operaciones financieras y clases de
crédito que se proponga realizar, así como las demás condiciones generales
de su objetivo.
Las sociedades financieras registradas en la Superintendencia
General de Entidades Financieras Bancos deberán comunicar a ésta
cualquier cambio o modificación que se produzca en relación con los
requisitos establecidos en los anteriores incisos, dentro del plazo de
noventa días previsto en el artículo 5º de esta ley.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Artículo 7º.- La Superintendencia General de Entidades Financieras
deberá tramitar las solicitudes de inscripción a que se refiere el
artículo 6º anterior en un plazo no mayor de treinta días.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Artículo 8º.- Las sociedades financieras no podrán hacer del
conocimiento público los detalles de las operaciones individuales
realizadas con sus clientes, ni las informaciones de carácter reservado
que reciban de éstos con excepción de:
a) Los informes que requiera la Superintendencia General de
Entidades Financieras en ejercicio de sus funciones de fiscalización y
vigilancia conforme a esta ley;
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
b) Los datos estadísticos y financieros de carácter general que
necesite el Banco Central de Costa Rica o que la sociedad considere
necesario divulgar o publicar para la promoción de sus actividades;
c) El intercambio de información por conductos privados que deban
efectuar para fijar su política crediticia y el trámite normal de sus
negocios; y
d) La que soliciten las autoridades judiciales competentes o que sea
requerida para el cumplimiento de las leyes vigentes.
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