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Artículo 9º.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que
las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o
jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El
crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe
entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.
Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o
descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus
gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con
las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código
Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad.
Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se
aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores
constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.
Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades
financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus
socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la
empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento
(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.
(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de
noviembre de 1988)
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