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 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 5044 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- El límite máximo de crédito directo o indirecto que

las sociedades financieras podrán conceder a una persona física o

jurídica será del veinte por ciento (20%) de su capital y reservas. El

crédito directo o indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá

computarse dentro del límite indicado. Mediante reglamento, la Junta

Directiva del Banco Central de Costa Rica, definirá lo que debe

entenderse por grupo de interés económico y emitirá sus regulaciones.

Las sociedades financieras no podrán otorgar préstamos, créditos o

descuentos a los miembros de su junta directiva, a sus socios, a sus

gerentes o a las personas que tengan la representación de la empresa con

las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código

Civil, ni a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad.

Cuando se trate de operaciones de descuento, la limitación señalada se

aplicará a las personas físicas o jurídicas que aparezcan como deudores

constituyentes en los documentos cuyo descuento se realice.

Los préstamos, los créditos o los descuentos que las sociedades

financieras les otorguen a los miembros de su junta directiva, a sus

socios, a sus gerentes o a las personas que tengan la representación de la

empresa con las facultades que para los apoderados generalísimos determina

el Código Civil, no podrán exceder, en conjunto, del veinte por ciento

(20%) del capital y las reservas de cada sociedad financiera.

(Así reformado por el artículo 8º de la ley No.7107 del 4 de

noviembre de 1988)

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