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Artículo 10.- A las empresas financieras les está prohibido
realizar, directa o indirectamente, las operaciones que la ley les reserva
exclusivamente a los bancos. También se les prohíbe participar en la
propiedad de empresas agrícolas, industriales, comerciales o de cualquier
otra índole y comprar productos, mercancías y bienes raíces que no sean
indispensables para su normal funcionamiento.
Los bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa
financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de
dos años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser
ampliado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por
períodos iguales, a solicitud del interesado. En este caso, la
Superintendencia podrá disponer la creación de una reserva hasta por el
ciento por ciento (100%) del valor del bien.
(Así reformado por el artículo 163, inciso b), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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