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Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las
sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su
cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás
datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que
requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las
políticas que por ley le corresponden. La información anterior no
contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o
empresas participantes en las operaciones individuales.
Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las
sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus
programas de inversiones del próximo período.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de
octubre de 1972)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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