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 Normativa >> Ley 5044 >> Fecha 13/09/1972 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 5044 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21.- El Banco Central de Costa Rica, por medio de la

Superintendencia General de Entidades Financieras, solicitará a las

sociedades financieras informes trimestrales sobre la clasificación de su

cartera de préstamos, créditos, descuentos y pasivos, así como los demás

datos estadísticos sobre las operaciones de dichas sociedades que

requiera el Banco Central de Costa Rica para el establecimiento de las

políticas que por ley le corresponden. La información anterior no

contendrá referencia alguna que permita identificar las personas o

empresas participantes en las operaciones individuales.

Asimismo, a más tardar el 1º de diciembre de cada año, las

sociedades financieras deben remitir al Banco Central de Costa Rica sus

programas de inversiones del próximo período.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.5091 del 26 de

octubre de 1972)

(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de

noviembre de 1995)

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