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Artículo 23.- Las infracciones a la presente ley y a sus normas
reglamentarias, en que incurriere las sociedades debidamente registradas de
acuerdo con las disposiciones de esta ley, darán lugar a la imposición de
las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento mediante carta certificada por parte de la
Superintendencia General de Entidades Financieras en la que se deberán
exponer las razones por las cuales se considera que existe la infracción
y se dará un plazo improrrogable no mayor de cuarenta y cinco días
naturales, a partir del envío de la respectiva comunicación, para
subsanarla o para que el inculpado demuestre, a satisfacción de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, que está a derecho.
(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional
No.1085-93 de las 14:42 hrs. del 3 de marzo de 1993, adicionada por la
resolución No.1092-93 de las 8:57 hrs. del 5 de marzo de 1993, que la
anuló parcialmente)
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
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