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Artículo 26.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Banco Central de
Costa Rica reglamentará la presente ley, quien a su vez emitirá anualmente
las regulaciones adicionales correspondientes a las distintas clases de
sociedades correspondidas.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las entidades sujetas a esta ley, ya constituidas al
entrar en vigencia la misma, y que tengan un capital social, suscrito y
pagado, inferior a un millón de colones (¢ 1.000,000.00), contarán con un
plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de esta ley, para
aumentar su capital social, suscrito y pagado, a la suma anteriormente
dicha.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
Transitorio II.- Las sociedades que hayan sido constituidas con
anterioridad a la publicación de la presente ley y cuyos objetivos y
funciones les dé el carácter de Sociedades Financieras de Inversión y de
Crédito Especial de Carácter no Bancario, deberán registrarse en la
Superintendencia General de Entidades Financieras dentro de los sesenta
días siguientes a la publicación de esta ley y conforme al trámite que se
establece en el artículo 6º de la misma.
(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central No.7558 de 3 de
noviembre de 1995)
Transitorio III.- La presente ley no afecta los contratos de crédito o
inversión vigentes hasta su vencimiento. Sin embargo, las prórrogas que
acordaren las partes deberán regirse por esta ley.
Transitorio IV.- El reglamento de esta Ley y las primeras regulaciones
del Banco Central de Costa Rica a que se refiere el artículo 26, deberán
ser emitidos dentro de un plazo de seis meses a partir de su publicación.
(Así reformado por Ley 5091 del 26 de octubre de 1972).
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