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Artículo 3º.- La calidad de costarricense se
pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad; y
2) Cuando el costarricense por
naturalización, se ausenta voluntariamente del territorio durante más de seis
años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
(Derogado tácitamente
por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la
nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
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