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Artículo 4º.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al
cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad
costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política;
la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien
conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo
con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre
o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren
domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de
costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en
todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el
Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de
nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir
veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el
Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense.
Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán
siendo costarricenses naturalizados.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 3272 del 6 de febrero de 1964)
(“Véase la Ley
N° 7514 del 6 de junio de 1995 “Reforma Constitucional (arts.17 y 18”) ,
que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es
irrenunciable)
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