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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 1155 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad, los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense.

Llegados a esa edad sin que hayan hecho la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 3272 del 6 de febrero de 1964)

(“Véase la Ley N° 7514 del 6 de junio de 1995 “Reforma Constitucional (arts.17 y 18”) , que establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)

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