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Artículo 5º.- El costarricense que hubiere
perdido su nacionalidad puede recuperarla:
1) En el caso primero del artículo 3º, si se
tratare de un costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa
renuncia de su nueva nacionalidad, formulada personalmente o por medio de
apoderado especialísimo ante el Registro Civil, el cual lo inscribirá como
costarricense naturalizado; y si se tratare de un costarricense naturalizado, mediante
los trámites de una nueva naturalización; y
2) En el caso segundo del artículo 3º, si
hallándose de nuevo en las condiciones originarias requeridas, solicita y
consigue nueva naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado lugar
a una declaración de pérdida o cancelación de la naturalización, y si esa desvinculación
se debió a causas ajenas a la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste
podrá presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se anule la
referida declaración y acompañará toda la prueba documental que justifique su
petición. El Registrador podrá recabar mayores informes y documentación en los
casos que estime conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días
al Estado, quien al contestar dará cualquier referencia que haya podido obtener
acerca de la ideología y antecedentes del solicitante. Contestada la audiencia,
o transcurrido el término para contestarla, el Registrador dictará sentencia,
la cual será apelable para ante el superior dentro de los cinco días siguientes.
Si la sentencia acogiere la nulidad ésta no significará en modo alguno derecho
a reclamo contra el Estado, ni aún en el caso de que se hubiere declarado que
la pérdida o cancelación de la calidad de costarricense ilegal, pues el establecimiento
de la solicitud inicial implica renuncia de todo reclamo contra el Estado.
(Derogado tácitamente
por el artículo 1 de la ley Nº 7514 de 6 de junio de 1995, que establece que la
nacionalidad costarricense no se pierde y es irrenunciable)
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