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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 1155 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º.- En el caso del inciso 2) del artículo 13 de la Constitución Política, el progenitor costarricense, mientras el hijo sea menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, pidiendo que se tenga a su hijo como costarricense por nacimiento.

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