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Artículo 10.- En el caso del inciso 3)
del artículo 13 de la Constitución Política, cualquiera de
los progenitores podrá comparecer personalmente o por medio de apoderado
especialísimo ante el Registro Civil, durante la minoridad del hijo, a
solicitar que se inscriba a éste como costarricense por nacimiento. El
Registrador, en este caso y en el del artículo anterior, con vista de la
certificación de nacimiento, levantará el acta respectiva, de la
cual entregará certificación al interesado.
Igual trámite se seguirá cuando
quien optare por la nacionalidad costarricense fuere el propio interesado,
mayor de veintiún años pero menor de veinticinco.
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