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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1155 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.- De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la solicitud, se dará audiencia al peticionario por el término de ocho días, y si éste ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se comisionará al Juez respectivo para que la evacúe. Vencida la audiencia o recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando o denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para ante el Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar de la notificación, la cual como la de toda otra resolución del Registro, se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la Oficina señalada o al domicilio de las partes.

Si no fuere apelada se elevará en consulta al Tribunal, el cual, al conocer de las diligencias, tiene facultad de rever todo lo actuado, y dictará la resolución que corresponda.

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