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Artículo 4°—La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge
ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras
no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política;
la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que
solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la
calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los
hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento
de adquirirse la calidad de costarricense y, para este efecto, en el acta
respectiva deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y
apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su
domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta los veinticinco años, tendrán el
derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad
costarricense. Transcurrido ese término sin hacer la renuncia referida,
continuarán siendo costarricenses naturalizados.
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