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 Normativa >> Ley 1155 >> Fecha 29/04/1950 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 1155 - Articulo 4
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Artículo 4
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    Artículo 4°—La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge, quien  conservará su nacionalidad, a menos que solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para este efecto, en el acta respectiva deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta los veinticinco años, tendrán el derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar a la nacionalidad costarricense. Transcurrido ese término sin hacer la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.

 

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