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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 10/07/1939 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 104 - Articulo 1
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104

(Esta norma fue derogada por el Título Duodecimo, Disposiciones Finales del Capítulo Unico del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943)

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

DECRETA: 

Artículo único.- Las barberías y peluquerías de la cuidad de San José, no podrán ser abiertas los domingos para el servicio público.

El contraventor, sea dueño de barbería o peluquería, o simple operario, será castigado con multa: la primera vez de veinticinco colones ( ¢ 25.00);  la segunda vez de cincuenta colones  ( ¢ 50.00) y las subsiguientes de doscientos colones ( ¢ 200.00), conmutables por las de arresto en la proporción legal.

Dichas multas pasaran a engrosar los fondos escolares del distrito donde se cometió la infracción.

COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO

Dado en el Salón de sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos treinta y nueve.

Casa Presidencial.- San José, a los diez días de julio de mil novecientos treinta y nueve. 

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