N° 104
(Esta
norma fue derogada por el Título Duodecimo, Disposiciones Finales del Capítulo
Unico del Código de Trabajo, Ley N° 2 del 27 de agosto de 1943)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo único.- Las barberías y peluquerías de la cuidad de
San José, no podrán ser abiertas los domingos para el servicio público.
El contraventor, sea dueño de barbería o peluquería, o
simple operario, será castigado con multa: la primera vez de veinticinco
colones ( ¢ 25.00);
la segunda vez de cincuenta colones
( ¢ 50.00) y las subsiguientes de doscientos colones ( ¢ 200.00),
conmutables por las de arresto en la proporción legal.
Dichas multas pasaran a engrosar los fondos escolares del
distrito donde se cometió la infracción.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de sesiones del Congreso.- Palacio
Nacional. San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos
treinta y nueve.
Casa Presidencial.- San José, a los diez días de julio de
mil novecientos treinta y nueve.
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