18
Artículo 18.- Deberá
darse una verdadera concordancia entre la información del Registro
Público y la del Catastro, por lo que el Catastro, una vez que haya
definido el número catastral, deberá comunicarlo al Registro
Público para que sea incorporado al folio real.
Asimismo, el Registro Público
deberá enviar al Catastro, dentro de los cinco días siguientes a
partir de su inscripción, la información sobre los movimientos
posteriores, que se refieran a trasmisiones de dominio o modificaciones
físicas.
Tratándose de inmuebles sin inscribir,
esa obligación corresponde a la Tributación Directa.
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