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Artículo 8. Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional
deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda
invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento.
Los plazos establecidos por esta ley no podrán prorrogarse por
ningún motivo. Cualquier retardo en su cumplimiento será
sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por
responsabilidad del funcionario.
Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán
a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades
de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause.
Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún
incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada
expresamente en la ley.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se
contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y,
para las actividades de las partes, desde la notificación de la
resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán ó suspenderán por ningún incidente, ni
por ninguna actuación que no esté preciptuada
expresamente en la ley.”)
En materia de hábeas corpus los plazos por días son
naturales.
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