CAPITULO II
De la consulta de constitucionalidad
Artículo 96- Por
la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción
constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los
proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus
modalidades, en los siguientes supuestos:
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo único de la ley para incorporar la consulta
previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de
referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas
constitucionales, o de reformas a la presente ley, así como de los
tendientes a la aprobación de convenios o tratados internacionales,
inclusive las reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa,
cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de
Elecciones o la Contraloría General de la República, si se
tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación,
contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia
constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la
Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en la República.
d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si
se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus
modalidades.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley
para incorporar la consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los
procesos de referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)