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 Normativa >> Ley 7135 >> Fecha 11/10/1989 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 7135 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

Artículo 97. En los casos del inciso a) del artículo anterior, la consulta la hará el Directorio de la Asamblea Legislativa. En los demás casos, los diputados o el órgano legitimado para hacerla.

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