98
Artículo 98-
Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse
después de su aprobación en primer debate, en primera
legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o
actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes
deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes
de serlo en tercero.
No obstante, cuando la
Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar
el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación
debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de
la Sala.
En los demás
supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación
definitiva.
En el caso de las
iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de
la autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de
Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la
convocatoria a referéndum para las demás modalidades.
(Así
reformado por el artículo único de la ley para incorporar la
consulta previa y facultativa de constitucionalidad de los procesos de
referéndum, N° 10013 del 24 de agosto de 2021)
|