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CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS
JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala
Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una
norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba
juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de
resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42
de la Constitución Política, fundados en una alegada
violación de los principios del debido proceso o de los derechos de
audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala
Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios
o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que
motiva el respectivo recurso.
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