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CAPITULO III
DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la
Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad
de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba
juzgar en un caso sometido a su conocimiento.
Además,
deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión
a que se refiere el artículo 42 de la
Constitución Política , fundados en una alegada violación de
los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa;
pero esto solamente para los efectos de que la
Sala Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances
de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del
caso concreto que motiva el respectivo recurso.
(
La Sala
Constitucional mediante resolución N°
4122-99 del 1° de junio de 1999, interpretó el párrafo anterior de este
artículo en sentido que: “constituyen elementos esenciales del debido proceso,
los principios de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica, la debida fundamentación de la sentencia y el de inocencia.” De manera
que “constituye obligación del juez averiguar la verdad real de los hechos
acusados, y en este sentido, el rechazo de prueba esencial o la omisión de
realizarla, constituye violación al derecho de defensa, y por ende, del debido
proceso.” Por su parte “la actuación del abogado defensor será violatoria del
debido proceso únicamente cuando ésta sea del todo negligente con abandono de
deberes esenciales de la defensa, o si ésta se dio en forma evidentemente
contraria a los intereses del ofendido.”)
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