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 Normativa >> Ley 7135 >> Fecha 11/10/1989 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 7135 - Articulo 102
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Artículo 102
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CAPITULO III

DE LAS CONSULTAS JUDICIALES DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 102. Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

Además, deberá hacerlo preceptivamente cuando haya de resolver los recursos de revisión a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política , fundados en una alegada violación de los principios del debido proceso o de los derechos de audiencia o defensa; pero esto solamente para los efectos de que la Sala Constitucional defina el contenido, condiciones y alcances de tales principios o derechos, sin calificar ni valorar las circunstancias del caso concreto que motiva el respectivo recurso.

( La Sala Constitucional mediante resolución 4122-99 del 1° de junio de 1999, interpretó el párrafo anterior de este artículo en sentido que: “constituyen elementos esenciales del debido proceso, los principios de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la debida fundamentación de la sentencia y el de inocencia.” De manera que “constituye obligación del juez averiguar la verdad real de los hechos acusados, y en este sentido, el rechazo de prueba esencial o la omisión de realizarla, constituye violación al derecho de defensa, y por ende, del debido proceso.” Por su parte “la actuación del abogado defensor será violatoria del debido proceso únicamente cuando ésta sea del todo negligente con abandono de deberes esenciales de la defensa, o si ésta se dio en forma evidentemente contraria a los intereses del ofendido.”)

 

 

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