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Artículo 6.En caso de impedimento, recusación o excusa, el
Presidente de la Sala,
oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su reemplazo,
sin más trámite y sin que por ningún motivo se suspenda o interrumpa
el curso del procedimiento.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 6.En caso de
impedimento, recusación o excusa, el Presidente de de
la Sala,
oído el parecer del magistrado en cuestión, dispondrá su
reemplazo, sin más trámite y sin que por ningún motivo se supenda o interrumpa el curso del procedimiento.”)
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