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Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá
los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero
sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de
los actos concretos impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad la Sala podrá disponer la
ejecución o la continuidad de la ejecución, a solicitud de la Administración
de la que dependa el funcionario u órgano demandado, o aun de oficio,
cuando la suspensión cause o amenace causar daños o perjuicios ciertos
e inminentes a los intereses públicos, mayores que los que la ejecución
causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere procedentes
para proteger los derechos o libertades de este último y no hacer
ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho, y se
notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige
el amparo, por la vía más expedita posible.
De igual modo, el Presidente o el Magistrado instructor podrán
dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia
aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las
circunstancias del caso.
La Sala podrá, por
resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la
autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren
dictado.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier
momento la autorización de ejecución o las otras medidas cauterales que se hubieren dictado.”)
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