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Artículo 50. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que
no sea posible restablecer al recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcada,
en la sentencia se prevendrá al órgano o servidor que no
deberá incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para
acoger el recurso, y que, si procediere de modo contrario, cometerá el
delito previsto y penado en el artículo 71 de esta ley, todo sin
perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 50. Si al
declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado,
o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
recurrente en el goce de su derecho o libertad conculcado, en la sentencia se
prevendrá al órgano o servidor que no deberá incurrir en
los actos u omisiones que dieron mérito para acoger el recurso, y que,
si procediere de modo contrario, cometerá el delito previsto y penado en
el artículo 71 de esta ley, todo sin perjuicio de las responsabilidades
en que ya hubiere incurrido”)
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