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CAPITULO II
Del amparo contra sujetos de
derecho privado
Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá
contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando
éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos
o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de
esta ley.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “Artículo 57. El recurso de amparo también se concederá
contra las acciones y omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando
éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una
posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes
resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos
o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de
esta ley.”)
La resolución que rechace el recurso deberá indicar el
procedimiento idóneo para tutelar el derecho lesionado.
(Corregido
el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este párrafo indicaba: “La resolución que rechaze el recurso
deberá indicar el procedimiento idóneo para tutelar el derecho
lesionado.”)
No se podrán acoger en sentencia recursos de amparo contra conductas
legítimas del sujeto privado.
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