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Artículo 63. Si al declararse con lugar el amparo hubieren cesado
los efectos del acto reclamado, o éste se hubiere consumado en forma que
no sea posible restablecer al perjudicado en el goce de su derecho, la
sentencia prevendrá al agraviante que no debe incurrir en actos u
omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger el
recurso, y lo condenará en abstracto a la indemnización de los
daños y perjuicios causados y al pago de las costas, con
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin
perjuicio de las otras responsabilidades civiles o penales que correspondan.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 63. Si al
declararse con lugar el amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado,
o éste se hubiere consumado en forma que no sea posible restablecer al
perjudicado en el goce de su derecho, la sentencia prevendrá al
agraviante que no debe incurrir en actos u omisiones iguales o semejantes a los
que dieron mérito para acoger el recurso, y lo condenará en abstrato a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas, con aplicación de lo
dispuesto en el artículo anterior. Todo ello sin perjuicio de las otras
responsabilidades civiles o penales que correspondan.”)
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