81
Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos
de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en
el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que
manifiesten lo que estimen conveniente.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
párrafo indicaba: “Artículo 81. Si el
Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría
General de la República y a la contraparte que figure en
el asunto principal, por un plazo de quice
días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente.”)
Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano
que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de
que la Sala se haya
pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso
en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a
los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa
que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso.
Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República,
la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en
el asunto principal.
|