96
CAPITULO II
De la consulta de
constitucionalidad
Artículo 96. Por la vía de la consulta de constitucionalidad,
la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión
consultiva previa sobre los proyectos legislativos, en los siguientes
supuestos:
a) Preceptivamente, cuando se trate de proyectos de reformas constitucionales,
o de reformas a la presente ley, así como de los tendientes a la
aprobación de convenios o tratados internacionales, inclusive las
reservas hechas o propuestas a unos u otros.
b) Respecto de cualesquiera otros proyectos de ley, de la aprobación
legislativa de actos o contratos administrativos, o de reformas al Reglamento
de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa,
cuando la consulta se presente por un número no menor de diez diputados.
c) Cuando lo soliciten la
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones
o la
Contraloría General de la República,
si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación,
contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o
aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia
constitucional.
ch) Cuando lo solicite el Defensor de los Habitantes, por considerar que
infringen derechos o libertades fundamentales reconocidos por la Constitución
o los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la República.
|