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Artículo 98. Cuando se trate de reformas constitucionales, la
consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer
debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de
otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de
emisión de las leyes, deberá interponerse después de
aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional
o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con
la anticipación debida, y el proyecto se votará aunque no se haya
recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes
de la aprobación definitiva.
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