111
Artículo 111. Cumplido el plazo señalado en el
artículo anterior, aunque no se hubiere contestado la audiencia, la Sala resolverá el
conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo que considere
indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se
contará a partir del momento en que ésta se haya evacuado.
(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este
numeral indicaba: “Artículo 111. Cumplido el
plazo señalado en el artículo anterior, aunque no se hubiere
contestado la audiencia, la Sala
resolverá el conflicto dentro de los siguientes diez días, salvo
que considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo
se contará a partir del momento en que esta se haya evacuado.”)
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