TITULO VI
Disposiciones finales
CAPITULO UNICO
Artículo 112. Modifícanse:
a) El párrafo segundo del artículo 21 de la Ley Especial sobre Jurisdicción
de los Tribunales, número 5711 del 27 de junio de 1975, reformado por el
artículo 6 de la ley No. 6726 del 10 de marzo de 1982, para que diga así:
"En materia de extradición se estará a lo que disponga
la ley respectiva."
b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, número 3667 del 20 de
marzo de 1966, para que diga así:
(Corregido
el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicada en la Colección
de Leyes y Decretos de 1989 II Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente
la redacción de este inciso indicaba: “b) El párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administratva,
número 3667 del 20 de marzo de 1966, para que diga así:”)
"2. Podrán serlo, igualmente, por razones de
constitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativas y los
actos de la Administración Pública, para los
efectos de la correspondiente acción de inconstitucionalidad."
c) El artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, al
cual se le adiciona un inciso 6) que dirá así:
"6) Cuando no hubiere sido impuesta mediante el debido proceso u oportunidad
de defensa."
ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas,
que dirá así:
"Artículo 45: Constituye retención indebida y, en
consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216
del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota
obrera establecido en el artículo 30 de esta ley.
En el caso de la prevención señalada en el último
párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono
podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas
obreras retenidas.
Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono
que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta
ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación
recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser
apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y
Créditos de la
Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro del
quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en
favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no
retenidas.
(Corregido
el párrafo anterior mediante
Fe de Erratas y publicada en la Colección de Leyes y Decretos de 1989 II
Semestre I Tomo Página 25. Anteriormente la redacción de este párrafo
indicaba: “Se aplicará de treinta a
ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que
establece el artículo 30 de esta ley. Si el patrono fuere una persona
jurídica, la obligación recaerá sobre su representante
legal. El patrono deberá ser apercibido por el jefe del departamento de gestión
de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social para que,
dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado,
deposite en favor de la
Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas
no retenidas.”)
Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará
al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.
Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa
el Patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos
u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro
Social, tratándose de sus cotizaciones."