Transitorio II. Los recursos de inconstitucionalidad, de amparo y de hábeas
corpus que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley, se ajustarán a ella respecto de todo los trámites que no
se hayan cumplido o debido cumplir, salvo la redacción de la sentencia.
Las sentencias que no hayan sido redactadas o firmadas en los recursos ya
votados, seguirán a cargo de los tribunales actualmente competentes, por un
plazo improrrogable de dos meses a partir de la promulgación de esta ley.
Los términos perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley
para las actuaciones de la Sala Constitucional no se aplicarán a los recursos
interpuestos con anterioridad a su promulgación, ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.
(Así reformado el párrafo anterior
por el artículo 1º de la ley N°.7209 del 8 de noviembre de 1990)
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