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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 3848 - Articulo 22
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Artículo 22
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Articulo 22°. -Quien desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta ley, no deberá ejercer la abogada, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes de él, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Como compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley de Compensación por pago de Prohibición, N° 5867 del 15 de diciembre de 1975)

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