Articulo 22°. -Quien
desempeñe en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta ley, no
deberá ejercer la abogada, aunque esté con licencia o separado
temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios
propios, de su cónyuge o de los parientes de él, por
consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral
hasta el segundo grado inclusive.
Como
compensación por la prohibición que contiene el párrafo anterior, los
funcionarios que desempeñen cargos de Procurador recibirán una suma adicional
a sus salarios, no menor del 30% del sueldo base que para las correspondientes
clases de puestos fije la Dirección General de Servicio Civil.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 6° de la ley de Compensación por pago de
Prohibición, N° 5867 del 15 de diciembre de 1975)
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