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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3848 - Articulo 2
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Artículo 2    (No vigente*)
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Artículo 2°-La Procuraduría General de la República estará inte­grada por:

a) La Procuraduría General de la República;

b) La Subprocuraduría General de la República;

c) La Procuraduría Civil y  Contencioso Administrativa;

d) La Procuraduría Penal;

e) La Procuraduría de Trabajo;

f) La Procuraduría de Hacienda;

g) La Procuraduría Agraria;

h) La Procuraduría Administrativa;

i) La Procuraduría Específica;

j ) La Notaría del Estado;

k) La Secretaría de la Procuraduría General de la República;

L) Las Procuradurías Auxiliares; y

II) Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen servicio.

            Cada Procuraduría tendrá la representación del Estado en las materias propias de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

            Las atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas mediante el respectivo Reglamento de esta ley;

            Para la atención de asuntos que por razones especiales lo meriten,  El Poder Ejecutivo podrá, en casos muy calificados, designar Fiscales Específicos.

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