Artículo 4°-Los
Procuradores, excepto los auxiliares, deberán reunir los siguientes
requisitos:
a)
Ser abogados de los tribunales de la República;
b)
Ser mayores de treinta años; y
c) Haber ejercido la
profesión durante un período de cinco años. Entre quienes
reunieren estos requisitos, se dará preferencia al que acreditare haber
realizado estudios de especialización en materias afines con la vacante
a llenar.
Los Procuradores Auxiliares
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser abogados de los tribunales de
la República;
b) Ser mayores de veinticinco
años de edad;
c) Haber ejercido la
profesión durante dos años por lo menos o durante el mismo lapso,
como Asistentes de Procurador. Todos los funcionarios y empleados de la
Procuraduría General de la República deberán ser
ciudadanos en ejercicio, del estado seglar y costarricenses
por nacimiento, o por naturalización con residencia no menor de cinco
años en el país, después de haber obtenido la carta
respectiva. Queda a salvo lo que para el Procurador y Subprocurador Generales
dispone el artículo 3°.
Al hacer los nombramientos para
Procuradores, se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales
y de competencia para el desempeño de los cargos, a las personas que figuran
como Procuradores Auxiliares, como funcionarios que administran justicia o como
abogados de instituciones del Estado.
No podrán ser nombrados los
que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido
condenados por la comisión de cualquier delito y los que no observaren
una conducta ejemplar.
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