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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 4
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<<     Artículo 4     >>
Normativa - Ley 3848 - Articulo 4
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Artículo 4    (No vigente*)
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Artículo 4°-Los Procuradores, excepto los auxiliares, deberán reunir los siguientes requisitos:

            a) Ser abogados de los tribunales de la República;

            b) Ser mayores de treinta años; y

c) Haber ejercido la profesión durante un período de cinco años. Entre quienes reunieren estos requisitos, se dará preferencia al que acreditare haber realizado estudios de especialización en materias afines con la vacante a llenar.

Los Procuradores Auxiliares deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser abogados de los tribunales de la República;

b) Ser mayores de veinticinco años de edad;

c) Haber ejercido la profesión durante dos años por lo menos o durante el mismo lapso, como Asistentes de Procurador. Todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República deberán ser ciudadanos en ejercicio, del estado seglar y costarricenses por nacimiento, o por naturalización con residencia no menor de cinco años en el país, después de haber obtenido la carta respectiva. Queda a salvo lo que para el Procurador y Subprocurador Generales dispone el artículo 3°.

Al hacer los nombramientos para Procuradores, se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a las personas que figuran como Procuradores Auxiliares, como funcionarios que administran justicia o como abogados de instituciones del Estado.

No podrán ser nombrados los que estuvieren enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito y los que no observaren una conducta ejemplar.

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