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 Normativa >> Ley 3848 >> Fecha 10/01/1967 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 3848 - Articulo 6
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Artículo 6    (No vigente*)
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Artículo 6°-Se consideraran abogados auxiliares de la Procuraduría General de la República, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo y presten servicios de asesoría jurídica. Dichos abogados auxiliares podrán ser trasladados a la Procuraduría General de la República, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.

En el Reglamento de la presente ley se establecerán las normas de relación y dependencia que regirán entre la Procuraduría General y las oficinas jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás dependencias del Poder Ejecutivo.

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